Ante diversas consultas realizadas por distintos colegas, respecto de las actuaciones judiciales que se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia y del sellado de actuación, se informa que se encuentra vigente la LEY I Nº 2716 (TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS), cuyos artículos 9, 22, 35 y 36 se transcriben a continuación:
Artículo 9º - El sellado de actuación deberá pagarse en las mismas oportunidades y de la misma forma que el Impuesto de Justicia, siendo de aplicación las exenciones establecidas para éste gravamen.
Artículo 22 - Se hallan exentas las siguientes actuaciones judiciales:
a) Las promovidas ante la Justicia de Paz;
b) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas provenientes del trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, a sus causahabientes o a sus entidades representativas;
c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones, retiros y/o devolución de aportes;
d) Los juicios de alimentos, litisexpensas y rectificación de partidas de estado civil;
e) Las venias para contraer matrimonio;
f) Los pedidos de beneficio de litigar sin gastos, cuando la resolución les sea favorable;
g) Las actuaciones ante el fuero penal, (excepto las acciones civiles en sede penal) y sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacer efectivas las costas;
h) Los recursos de hábeas corpus y amparo y las acciones de inconstitucionalidad;
i) Las licitaciones entre herederos;
j) Todas las acciones que se inicien o tramiten ante las defensorías generales;
k) Las ejecuciones de sentencia y las ejecuciones de honorarios profesionales de abogados, procuradores, mediadores y peritos.
No quedarán comprendidas en la exención las ejecuciones de las sentencias dictadas por la Justicia de Paz, que no hubieran abonado el tributo en aquella instancia en virtud de lo normado en el inciso a) del presente.
Artículo 35 - Quedarán exentos del pago del sellado de actuación y de la Tasa de Justicia:
a) Los procesos judiciales iniciados o que se inicien por causas vinculadas a violaciones a los derechos humanos, como así también las referidas a la promoción o reposición de los contemplados en la Sección Segunda, Capítulos I a V inclusive de la Constitución Provincial, con excepción de los contenidos en los artículos 29 y 30, tramitarán sin costo fiscal alguno para el ocurrente, dejándose sin efecto las acciones fiscales tendientes al cobro de las tasas respectivas. Esta exención no alcanza a los autores de las conductas que hayan dado lugar a tales procesos;
b) Las acciones para obtener venias judiciales supletorias;
c) Las acciones de reconocimiento de filiación e impugnación de paternidad; de pérdida de la patria potestad; sobre tenencia de hijos, régimen de visitas; alimentos y litisexpensas; relativas a discernimiento de la tutela y curatela; de rendición de cuentas de tutor y curador y la de remoción de tutor y curador;
d) Las acciones de declaración de insana;
e) Las acciones promovidas por asociaciones civiles sin fines de lucro.
Artículo 36 - Exímese de impuestos y tasas de toda índole, a los trámites judiciales y administrativos que tengan por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo y todo otro que fuere necesario para la percepción del beneficio establecido por la Ley Nacional Nº 25.914